Art. 16

En vigor desde 9 oct 2010
La sanción impuesta debe ser siempre proporcionada a la gravedad de los hechos y a las circunstancias concretas de cada caso. A tal fin, el órgano sancionador debe graduar la aplicación de las sanciones reguladas por la presente ley, con la motivación expresa de acuerdo con alguno de los siguientes criterios: a) La gravedad y la trascendencia social de la infracción. b) El riesgo que la infracción haya podido causar a la seguridad de las personas. c) Los perjuicios, cualitativos y cuantitativos, ocasionados a las personas, los animales y los bienes. d) La reincidencia, en el plazo de un año, en la comisión de faltas tipificadas por la presente ley, si así se establece por resolución firme. e) La negligencia o la intencionalidad en la comisión de la infracción. f) La buena disposición manifestada para cumplir las disposiciones legales, acreditada con la adopción de medidas de reparación antes de la finalización del expediente sancionador.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2010/10/01/34#art-16

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil