Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional octava
En vigor desde 27 jul 2012
Los títulos profesionales que se regulan en esta Ley no serán exigibles a quienes obtengan un título de licenciado en Derecho con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, siempre que en el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que se encuentren en condiciones de solicitar la expedición del título oficial de licenciado en Derecho, procedan a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes.
Se modifica por la disposición final 4.2 de la Ley 5/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9112 . Se añade por la disposición final 3.2 del Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2012-3152 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2006/10/30/34#disposicion-adicional-octava