Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional novena

En vigor desde 27 jul 2012
Los títulos profesionales que se regulan en esta Ley no serán exigibles a quienes en el momento de entrada en vigor de la presente Ley hubieran solicitado la homologación de su título extranjero al de licenciado en Derecho, siempre que en el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que obtengan dicha homologación, procedan a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes. Se añade por la disposición final 4.3 de la Ley 5/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9112 . Téngase en cuenta que esta disposición ya fue añadida por el Real Decreto-ley 5/2012. Se añade por la disposición final 3.3 del Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2012-3152 .

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eli/es/l/2006/10/30/34#disposicion-adicional-novena

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