Título TITULO VI
Art. Disposición adicional quinta
En vigor desde 9 oct 1998
Las inspecciones y revisiones de las instalaciones petrolíferas para uso de las Fuerzas Armadas, que estén ubicadas dentro de la zona e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, serán realizadas por los órganos correspondientes de las Fuerzas Armadas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1998/10/07/34#disposicion-adicional-quinta