Art. 9

En vigor desde 22 nov 1995
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación atenderá, con cargo a sus presupuestos o los de sus Organismos autónomos, los gastos precisos para ejecutar las actividades de conservación, uso público e investigación y, en general, las tareas necesarias para la correcta gestión del Parque. 2. Además, tendrán la consideración de ingresos, con capacidad para generar crédito, los procedentes de: a) Las cantidades percibidas por la prestación de los servicios que la Administración del Parque pueda establecer, de acuerdo con el Plan rector de uso y gestión del mismo. b) Los cánones que graven las concesiones otorgadas a terceros para la explotación de determinados servicios, conforme establece el Plan rector de uso y gestión del Parque. c) Todos aquellos ingresos derivados de autorizaciones por la utilización de servicios en el Parque, en la forma que se determine en el Plan rector de uso y gestión. d) Las subvenciones y aportaciones, tanto de las Administraciones públicas como de entidades públicas y privadas, así como de particulares.
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eli/es/l/1995/11/20/33#art-9

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