Título TITULO V›Capítulo CAPITULO II
Art. 72
En vigor desde 1 ene 1988
Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1988 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 1988 en más de 1 billón 395.000 millones de pesetas.
Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado: a) por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII; b) por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos; c) por los anticipos de Tesorería y la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente, y d) por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago. Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el párrafo anterior, según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1987/12/23/33#art-72