Título TÍTULO OCTAVO

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 28 ene 1992
El Gobierno de la Generalidad puede establecer por decreto, si las necesidades del sistema sanitario lo aconsejan, un número inferior a las 100 camas a partir del cual sea preceptiva la existencia del servicio de farmacia en los centros hospitalarios.
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eli/es-ct/l/1991/12/13/31#disposicion-adicional-tercera

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