Art. Disposición adicional tercera
Título TÍTULO OCTAVO

Art. Disposición adicional tercera

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En vigor desde 28 ene 1992
El Gobierno de la Generalidad puede establecer por decreto, si las necesidades del sistema sanitario lo aconsejan, un número inferior a las 100 camas a partir del cual sea preceptiva la existencia del servicio de farmacia en los centros hospitalarios.
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