Título TÍTULO SÉPTIMO
Art. 19
En vigor desde 28 ene 1992
1. El Departamento de Sanidad y Seguridad Social velará para que la información, promoción y publicidad de los medicamentos y productos sanitarios, tanto si se dirigen a los profesionales de la salud como si se dirigen a la población en general, se ajusten a criterios de veracidad y no induzcan al consumo.
2. Los mensajes publicitarios de especialidades farmacéuticas que pueden ser objeto de publicidad y que se difundan exclusivamente en el ámbito de Cataluña serán autorizados por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social, de acuerdo con los requisitos establecidos. Se establecerá reglamentariamente el procedimiento para obtener esta autorización.
3. El Departamento de Sanidad y Seguridad Social cuidará de que la información y promoción de especialidades farmacéuticas dirigidas a profesionales sanitarios en el ámbito de Cataluña esté de acuerdo con los datos contenidos en el registro de especialidades farmacéuticas, sea rigurosa, bien fundamentada y objetiva y no induzca a error. El Departamento de Sanidad y Seguridad Social tendrá acceso, a efectos de inspección, a todos los medios de información y de promoción utilizados, ya sean escritos, audiovisuales o informáticos o de cualquier otra naturaleza, que deben tener carácter científico e ir dirigidos exclusivamente a profesionales sanitarios.
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Proeli/es-ct/l/1991/12/13/31#art-19