Título TÍTULO CUARTO
Art. 16
En vigor desde 28 ene 1992
1. A fin de asegurar la calidad de la atención farmacéutica prestada, los establecimientos y los servicios de atención farmacéutica regulados en la presente Ley deben gozar del espacio, de la distribución de las áreas de trabajo y del equipamiento necesarios.
2. El Departamento de Sanidad y Seguridad Social fijará los requisitos necesarios en cuanto a instalaciones y funcionamiento, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Debe disponerse de un diseño funcional de forma que por la situación, superficie, accesos e instalaciones puedan alcanzarse óptimos niveles de actividad.
b) Debe contarse con el utillaje y material necesarios para una correcta atención farmacéutica.
c) El régimen de funcionamiento debe permitir que se garantice la calidad de los servicios prestados.
d) Debe disponerse de suficientes recursos humanos para poder desarrollar las actividades propias del servicio.
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Proeli/es-ct/l/1991/12/13/31#art-16