Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Impuestos sobre el Valor Añadido
Art. 74
En vigor desde 1 ene 1991
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1991, se da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
Primero. Artículo 59, número Dos, apartado 1.°:
«Los adquiridos a otros sujetos pasivos del Impuesto, salvo los casos en que las entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición no hubiesen estado sujetas o hubiesen estado exentas del Impuesto o, en su caso, hubiesen tributado también con sujeción a las reglas establecidas en este capítulo III.»
Segundo. Artículo 59, número Tres, último párrafo:
«En ningún caso, la base imponible a que se refiere el párrafo anterior podrá ser inferior al 20 por 100 de la contraprestación de la transmisión determinada según lo establecido en los artículos 17 y 18 de esta Ley. No obstante, tratándose de vehículos automóviles de turismo usados, dicho porcentaje será del 10 por 100.»
Tercero. Artículo 28, número 2, apartado 2.°:
«Los servicios de hostelería y acampamento, los de restaurante y, en general, el suministro de comidas o bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
a) Los servicios prestados por hoteles de cinco estrellas.
b) Los servicios prestados por restaurantes de tres, cuatro y cinco tenedores.
c) Los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiestas, barbacoas y otros análogos.»
Cuarto. Artículo 29, número 1, apartados 2.° y 3.°:
«2.° Embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos que tengan más de nueve metros de eslora en cubierta, excepto:
a) Las embarcaciones olímpicas que, por su configuración, solamente puedan ser accionadas a remo.
b) El arrendamiento de los buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora en cubierta no exceda de 15 metros, prestados por empresas dedicadas habitual y exclusivamente a la realización de dichas actividades.
La excepción de esta letra b) quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos de turismo.
3.° Aviones, avionetas y demás aeronaves, provistas de motor mecánico, excepto:
a) Las aeronaves que, por sus características técnicas, sólo puedan destinarse a trabajos agrícolas o forestales o al traslado de enfermos o heridos.
b) Las aeronaves cuyo peso máximo al despegue no exceda de 1.550 kilogramos, según certificado expedido por la Dirección General de Aviación Civil.
c) Las adquiridas por Escuelas reconocidas oficialmente por la Dirección General de Aviación Civil y destinadas exclusivamente a la educación y formación aeronáutica de pilotos o a su reciclaje profesional.
d) Las adquiridas por el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o por Empresas u Organismos públicos.
e) Las adquiridas por Empresas de navegación aérea, incluso en virtud de contratos de arrendamiento financiero.
f) las adquiridas por Empresas para ser cedidas en arrendamiento financiero exclusivamente a Empresas de navegación aérea.»
Quinto. Artículo 28, número 1, apartado 9.°:
«Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas minusválidas en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación.
La aplicación del tipo impositivo reducido requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente que deberá justificar el destino del vehículo.»
Sexto. Artículo 28, número 2, apartado 10.°:
«Las operaciones de adaptación de los vehículos a los que se refiere el artículo 28, número 1, apartado 9.°, para ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas minusválidas en silla de ruedas.»
Séptimo. Artículo 28, número 1, apartado 4.°:
«Los libros, revistas y periódicos, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con aquéllos mediante precio unitario. A estos efectos, tendrán exclusivamente la consideración de elementos complementarios, las cintas magnetofónicas, discos, video-casetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares cuyo coste de adquisición no supere el 50 por 100 del precio unitario de venta al público.»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884 .
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1990/12/27/31#art-74