Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 3.ª Impuestos Locales
Art. 70
En vigor desde 1 ene 1991
Uno. Para el período impositivo de 1991 los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles serán los correspondientes al ejercicio de 1990, incrementados de la siguiente forma:
a) A los valores catastrales de los bienes inmuebles de naturaleza rústica se les aplicará un coeficiente de actualización del 50 por 100.
El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en el párrafo anterior no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia.
b) A los valores catastrales de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se les aplicará un coeficiente de actualización del 5 por 100.
Por consiguiente, quedan revocados y sin efecto la totalidad de los valores catastrales fijados para surtir efectos a partir del 1 de enero de 1991 y resultantes de las ponencias de valores publicadas durante los tres primeros trimestres de 1990, así como las notificaciones de los actos de fijación de dichos valores que hubiesen sido practicadas.
Dos. Se autoriza al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria a modificar las ponencias de valores publicadas durante los tres primeros trimestres de 1990. Estas modificaciones se desarrollarán, en todo caso, en el marco de lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Tres. Los Ayuntamientos que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 39/1988, hubieran aprobado los tipos de gravamen a aplicar durante 1991, dispondrán de un plazo máximo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, para, si lo estiman necesario, adoptar y publicar nuevos acuerdos de fijación del tipo impositivo a aplicar durante 1991 con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo 73.
En los Municipios en los que no se hayan realizado otras revisiones o modificaciones de los valores catastrales distintas de la que se deja sin efecto por virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra b) del apartado uno de este artículo, y que hubiesen aprobado para 1991 tipos de gravamen reducidos al amparo de lo dispuesto en el citado artículo 73.6 de la Ley 39/1988, quedarán sin efecto estos acuerdos de reducción de tipo si al finalizar el plazo concedido en el párrafo anterior no hubiesen sido publicados los acuerdos de aprobación de los nuevos tipos, siendo aplicables durante 1991 los tipos que hubiesen estado en vigor durante 1990.
Cuatro. En los casos a que se refiere el párrafo primero del apartado tres anterior, los Ayuntamientos que, al amparo de lo previsto en el apartado primero de la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 39/1988, hubiesen solicitado a la Administración Tributaria del Estado el ejercicio por ésta de las competencias que en relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles les atribuye el apartado segundo del artículo 78 de la citada Ley, en la forma y con los requisitos regulados en el Real Decreto 831/1989, de 7 de julio, deberán remitir a la misma, antes del 1 de mayo de 1991, la publicación de la aprobación definitiva de las respectivas Ordenanzas Fiscales de fijación de los nuevos tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Cinco. Se añade al primer párrafo de la letra c) del artículo 64 de la Ley 39/1988, el siguiente inciso:
«Esta exención se refiere a especies forestales de crecimiento lento, cuyo principal aprovechamiento sea la madera, y a aquella parte del monte poblada por las mismas, siempre y cuando la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.»
Seis. Se añade al número 2 del artículo 77 de la citada Ley 39/1988, el siguiente párrafo:
«Sin perjuicio de la facultad del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de requerir al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente, las declaraciones y comunicaciones a que se refiere este número se entenderán realizadas cuando las circunstancias o alteraciones a que se refieren consten en documentos otorgados por Notarios o inscritos en Registros públicos, quedando exento el sujeto pasivo de las obligaciones de declaración y comunicación antes mencionadas.»
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1990/12/27/31#art-70