Título TÍTULO XI

Art. Disposición adicional undécima

En vigor desde 5 dic 2014
Las propuestas en las que se formalicen iniciativas para la declaración de parques nacionales que incidan sobre terrenos, edificaciones e instalaciones incluidas sus zonas de protección, afectos a la Defensa Nacional, deberán ser sometidas, respecto de esta incidencia, a informe preceptivo del Ministerio de Defensa con carácter previo a su aprobación. Asimismo y en caso de que concurra dicha incidencia en los instrumentos de planificación previstos en esta ley, deberá solicitarse informe al referido Ministerio en la tramitación del Plan Director de la Red de Parques Nacionales y de los Planes Rectores de Uso y Gestión. El informe será vinculante en la tramitación de los Planes Rectores de Uso y Gestión cuya aprobación no corresponda al Gobierno. Sin perjuicio de las facultades otorgadas al Consejo de Ministros por los artículos 5 y 6 de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, podrán realizarse actuaciones, planes o programas sectoriales que contradigan o no recojan todo o parte del contenido de los instrumentos de planificación medioambiental de carácter reglamentario que en cada caso corresponda, por la concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden apreciadas mediante acuerdo motivado del Consejo de Ministros. No obstante lo dispuesto en esta Ley y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, los bienes afectados al Ministerio de Defensa o al uso de las Fuerzas Armadas y los puestos a disposición de los organismos públicos que dependan de aquél, así como aquellos en que se constituyan zonas de seguridad de instalaciones militares o civiles declaradas de interés militar, están vinculados a los fines previstos en su legislación especial.
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