Título TÍTULO V

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 21 feb 2017
1. La constitución de los consejos de veguería, de acuerdo con las demarcaciones vegueriales que define el artículo 9, se producirá una vez hayan sido aprobadas las modificaciones de la normativa estatal a las que se refiere la disposición final segunda, incluidas las relativas al establecimiento del régimen electoral de la veguería. En aquel momento, los consejos de veguería sustituirán a las diputaciones provinciales, de acuerdo con lo que determina el artículo 91.3 del Estatuto de autonomía de Cataluña. 2. Los consejos de veguería de Barcelona, de Girona, de Lleida y de El Camp de Tarragona tendrán su respectiva sede institucional en las ciudades de Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona. El Consejo de Veguería de Les Terres de l’Ebre tendrá su sede institucional en la ciudad de Tortosa. Los consejos de veguería de L’Alt Pirineu, de La Catalunya Central y de El Penedès tendrán su sede institucional en las ciudades que determine una ley del Parlamento. Se modifica el apartado 2 por el de la Ley 2/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2465 . Se modifica por el art. único de la Ley 4/2011, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2011-10975 .

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eli/es-ct/l/2010/08/03/30#disposicion-transitoria-primera

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