Art. Artículo dos
2 / 35En vigor desde 30 dic 1983
Se entiende por rendimiento cedido de los tributos que se señalan en el artículo anterior el importe de la recaudación líquida derivada de las deudas tributarias correspondientes a los distintos hechos imponibles cedidos.
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Proeli/es/l/1983/12/28/30#articulo-dos