Título TITULO IIICapítulo CAPITULO I

Art. Artículo doce

En vigor desde 1 ene 1973
Uno. Los productos industrializados en Canarias con materias primas o productos semielaborados extranjeros a la entrada en cualquier parte del territorio nacional donde sean exigibles, quedarán sometidos a los derechos arancelarios sólo por la parte correspondiente a dichas materias o productos semielaborados extranjeros. Dos. No se exigirán los derechos arancelarios cuando las materias primas o productos semielaborados extranjeros hayan sido nacionalizados mediante el pago del Arancel correspondiente. Tampoco se exigirán los derechos arancelarios a la entrada en el resto del territorio nacional de productos industrializados en Canarias con materias primas o productos semielaborados extranjeros, siempre que el valor de éstos últimos no exceda del diez por ciento del valor total del producto, cuyo límite estará en todo caso exento.
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eli/es/l/1972/07/22/30#articulo-doce

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