Título TITULO III›Capítulo CAPITULO I
Art. Artículo diez
En vigor desde 1 ene 1973
Uno. Se confirma y ratifica el régimen de territorio exento de que goza el Archipiélago canario en cuanto al tráfico exterior de mercancías.
Dos. Como consecuencia de este régimen, las importaciones y exportaciones de mercancías en dicho territorio no quedarán sujetas a ningún derecho o gravamen, sin perjuicio de lo establecido en los artículos veintidós, veintitrés y veinticuatro de esta Ley.
Tres. Quedan exentos de derechos arancelarios los buques extranjeros o de origen extranjero que se abanderen en España, con matriculación en Canarias, que se destinen exclusivamente al tráfico de comercio en cabotaje interinsular y tengan menos de novecientas toneladas de registro bruto.
Asimismo estarán exentos de los derechos arancelarios los buques pesqueros extranjeros o de origen extranjero que tengan menos de mil toneladas de registro bruto que se abanderen en España, con matriculación en Canarias, y se dediquen exclusivamente a la pesca en los bancos canarios o africanos.
Las otras embarcaciones que desplacen menos de cincuenta toneladas de registro bruto, continuarán con el régimen actualmente vigente.
Estarán igualmente exentos los materiales, piezas y repuestos destinados a la conservación y reparación de cualquier clase de buques, artefactos flotantes y aeronaves en las islas.
Las exenciones a que se refiere este número se aplicarán también en el Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores.
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Proeli/es/l/1972/07/22/30#articulo-diez