Título TÍTULO SEGUNDO

Art. Artículo cuarto

En vigor desde 2 jul 2025
1. Recibida la solicitud acompañada de la pertinente documentación, la Consejería con competencias en materia de Agricultura, a través de su órgano competente comprobará que las entidades cumplen los requisitos contenidos en el artículo primero de esta ley, de modo que se pueda constatar que tengan entre sus fines estatutarios la defensa de los intereses generales de la agricultura, lo que se acreditará mediante los estatutos de constitución registrados según lo previsto en la Ley 19/1977, de 1 de abril, de los cuales se deduzca sin dificultad tal carácter general y agrario, no sectorial y, de igual modo, el cumplimiento del resto de requisitos. 2. Admitidas a trámite las solicitudes, y a la luz de la documentación aportada, comprobará igualmente el cumplimiento de los criterios del artículo segundo.
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eli/es-cm/l/2025/06/06/3#articulo-cuarto

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