Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Información juvenil

Art. 39

En vigor desde 1 ene 2026
1. La información juvenil tendrá como objetivo poner a disposición de la población joven contenidos y fuentes de información veraces, independientes y objetivas que permitan la toma de decisiones en el ejercicio de la libertad y la autonomía en favor de una plena participación en el desarrollo social, económico, cultural y político de la comunidad en condiciones de igualdad. 2. La consejería competente en materia de juventud establecerá los mecanismos oportunos que garanticen el acceso universal a toda la información juvenil, entendida como aquella que sea obtenida, elaborada, tratada o difundida por los servicios de información vinculados a la juventud. 3. La información juvenil se basará en los siguientes principios: a) El acceso a la información tiene que establecerse en condiciones de igualdad para toda la población joven sin causa alguna de discriminación, prestando especial atención a los grupos vulnerables y en riesgo de exclusión y a las personas jóvenes con discapacidad. b) La información juvenil deberá excluir cualquier tipo de interés particular e ideológico. c) La información juvenil será completa, precisa, práctica, actualizada y objetiva. d) La atención en los centros de información juvenil será personalizada y adaptada a la demanda. La información y el asesoramiento personal respetarán la confidencialidad y el anonimato.
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eli/es-cb/l/2025/06/30/3#art-39

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