Título TÍTULO III

Art. 19

En vigor desde 26 jun 2025
1. El personal sanitario y equipo asistencial antes de proponer cualquier intervención sanitaria deberá asegurarse de que la misma está clínicamente indicada, basándose en la evidencia científica y en la lex artis, y teniendo en cuenta el estado clínico, la gravedad y pronóstico de la persona enferma. 2. Todo el personal sanitario y/o no sanitario que atiende a estas personas enfermas debe ofrecer las intervenciones necesarias para garantizar su adecuado cuidado y confort, con el respeto que merece la dignidad de la persona. 3. El facultativo tiene la obligación de combatir el sufrimiento y el dolor de la forma más correcta y eficaz, administrando el tratamiento necesario. Este tratamiento, por su naturaleza, debe estar orientado a mitigar el sufrimiento de la persona enferma, a pesar de que, como consecuencia accidental de este tratamiento correcto, pueda acelerarse su muerte. El deber del facultativo con respecto a la persona enferma no lo obliga a prolongar su vida por encima de todo. En todo caso, el personal facultativo debe cumplir las exigencias éticas y legales del consentimiento informado.
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eli/es-ri/l/2025/06/23/3#art-19

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