Art. [preambulo]

En vigor desde 2 abr 2021
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley. PREÁMBULO I La Constitución española, en su artículo 149.1.18, reserva al Estado la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, y en el artículo 36 prevé que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y la legislación básica estatal en esta materia se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales. El artículo 49.1, apartado 22, del Estatut d’Autonomia, establece que la Comunitat Valenciana ostenta competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo que disponen los artículos 36 y 139 de la Constitución española. La Ley 30/2011, de 4 de octubre, sobre la creación del Consejo General de Economistas, unificó a nivel nacional las organizaciones colegiales de economistas y titulares mercantiles. La corporación creada representa, en los ámbitos estatal e internacional, los intereses de los economistas y titulares mercantiles. Asimismo, esta ley establece las bases para impulsar la unificación de los consejos autonómicos y colegios de economistas y titulares mercantiles, de acuerdo con lo previsto en la normativa autonómica aplicable. El artículo 8 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, establece que la fusión de colegios pertenecientes a distinta profesión mediante la constitución de uno nuevo se realizará mediante ley de la Generalitat, previo informe de los consejos valencianos de colegios profesionales de las profesiones respectivas. Dentro de este marco, los colegios oficiales de Economistas y de Titulares Mercantiles de Alicante, por una parte, y los de Economistas y de Titulares Mercantiles de Castellón, por otra, han solicitado formalmente la fusión de sus respectivas corporaciones con el fin de crear sendos colegios provinciales, el Ilustre Colegio Oficial de Economistas de Alicante y el Ilustre Colegio Oficial de Economistas de Castellón que representarán los intereses de la profesión de economista y de la profesión de titular mercantil en sus respectivas provincias. La decisión de fusionar los distintos colegios ha sido aprobada en las respectivas juntas generales de cada una de las corporaciones afectadas. Los colegios creados por la fusión servirán de cauce de colaboración con la Administración autonómica y contribuirán a velar por que la actividad de sus miembros esté al servicio de los intereses generales, de los consumidores y, especialmente, del tejido empresarial de la Comunitat. II El objeto de la ley es la creación del Ilustre Colegio Oficial de Economistas de Alicante, por fusión del Colegio Oficial de Economistas de Alicante con el Colegio Oficial de Titulares Mercantiles de Alicante y del Ilustre Colegio Oficial de Economistas de Castellón, por fusión del Colegio Oficial de Economistas de Castellón con el Colegio Oficial de Titulares Mercantiles de Castellón. La ley se estructura en cinco artículos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias y una disposición final. El artículo uno crea el Ilustre Colegio Oficial de Economistas de Alicante, por fusión del Colegio Oficial de Economistas de Alicante con el Colegio Oficial de Titulares Mercantiles de Alicante, y el Ilustre Colegio Oficial de Economistas de Castellón, por fusión del Colegio Oficial de Castellón con el Colegio Oficial de Titulares Mercantiles de Castellón. Los artículos dos y tres determinan el ámbito territorial y personal de actuación de los colegios profesionales creados. El artículo cuatro contempla que la creación de los colegios no afecta a las atribuciones profesionales que correspondan a la profesión de economista y a la profesión de titular mercantil conforme la legislación vigente. El artículo cinco prevé las relaciones de los colegios profesionales con la administración de la Generalitat. La creación de los colegios profesionales por fusión de los existentes requiere que se contemple un régimen transitorio relativo al régimen provisional de dirección de los mismos y a sus asambleas constituyentes, así como una cláusula relativa al patrimonio y el personal de los colegios a extinguir. Esta ley está incluida en el Plan Normativo de la Administración de la Generalitat 2019.
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