Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 8

En vigor desde 5 nov 2020
1. La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura incluirá en cada ejercicio presupuestario las partidas económicas necesarias para la financiación del sistema de préstamo de libros de texto y material escolar objeto de la presente Ley, de acuerdo con las fórmulas que reglamentariamente se establezcan. 2. El importe mínimo a aportar por la Comunidad Autónoma de Extremadura en cada curso escolar se determinará anualmente por ésta y se basará en una cantidad por alumno adherido al sistema de préstamo que se fijará en razón de la etapa de enseñanza en la que se haya de aplicar el sistema y de acuerdo con el coste real de los libros de uso más común. 3. La Administración educativa comunicará a los centros docentes el importe asignado con tiempo suficiente para que la selección de los libros y el material escolar se ajuste a las cantidades máximas establecidas. 4. Para el alumnado con necesidades educativas especiales, diagnosticado como tal, que esté cursando las enseñanzas objeto de esta Ley en centros sostenidos con fondos públicos y que en lugar de libro de texto utilice un material curricular adaptado a sus necesidades individuales, se asignará la dotación anual que se determine para la adquisición de dicho material. 5. Cuando la cuantía de la aportación total realizada por la Administración a un centro docente de titularidad pública sea superior al importe total de los libros de texto y el material escolar, la diferencia podrá permanecer como fondo de reserva para imprevistos e incidencias relacionados con la adquisición de libros de texto o gastos de material escolar, de acuerdo con la reglamentación existente sobre la gestión económica de los centros docentes no universitarios.
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eli/es-ex/l/2020/10/29/3#art-8

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