Capítulo CAPÍTULO XI

Art. Disposición adicional octava

En vigor desde 2 ago 2020
1. Las parcelas rústicas situadas dentro de la Zona 1 que a la entrada en vigor de esta ley sean de titularidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como las que pueda adquirir en el futuro, quedan afectadas al establecimiento de superficies previstas en el artículo 37.2. No obstante, por razones excepcionales de utilidad pública o interés social, el Consejo de Gobierno podrá, oído el Consejo del Mar Menor, desafectar parcelas determinadas o afectarlas a fines alternativos. 2. La Comunidad Autónoma instará al resto de Administraciones Públicas que puedan ser titulares de parcelas ubicadas en la Zona 1 a destinar las mismas a los fines previstos en el apartado anterior.
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eli/es-mc/l/2020/07/27/3#disposicion-adicional-octava

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