Capítulo CAPÍTULO XI

Art. Disposición adicional quinta

En vigor desde 2 ago 2020
1. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, la consejería competente en materia de ganadería pondrá en funcionamiento el registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas previsto en el artículo 58. 2. La puesta en funcionamiento se acordará por orden, que será publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», y establecerá el momento a partir del cual resulta obligatoria la comunicación y validación de los movimientos de deyecciones.
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eli/es-mc/l/2020/07/27/3#disposicion-adicional-quinta

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