Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 100
En vigor desde 21 jun 2025
1. Tienen el carácter de actividad complementaria de la explotación agraria y no carácter deportivo, las siguientes actividades ecuestres: el adiestramiento y el pupilaje de équidos; los certámenes de carácter no permanente que no necesiten de instalaciones o infraestructuras permanentes; la creación, la utilización y la explotación de rutas y senderos para équidos de la explotación; el uso de équidos en utilidades ambientales y terapéuticas; la cría, el pupilaje y el entrenamiento de équidos destinados a deportes hípicos y su práctica.
2. No se consideran incluidas en la actividad complementaria de la explotación agraria las actividades comerciales, de restauración, sociales, de espectáculos o similares que quieran asociarse con las actividades ecuestres anteriores.
3. En ningún caso se permite a la explotación agraria ningún tipo de juego o apuesta sobre estas actividades.
4. Tendrán carácter de uso admitido y no estarán sujetos en ningún caso a la declaración de interés general las actividades ecuestres complementarias, reguladas por este artículo, y las infraestructuras y edificaciones relacionadas con estas actividades, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que estén vinculadas a una explotación agraria preferente. La pérdida de esta condición provoca la prohibición del ejercicio de estas actividades.
b) Que las instalaciones se destinen a actividades ecuestres.
5. Las administraciones públicas o sus organismos instrumentales pueden crear rutas ecuestres de uso libre dentro de las fincas públicas o en zonas de dominio público de su responsabilidad, sin necesidad de la declaración de interés general.
Se modifica por la disposición final 3 de la Ley 2/2025, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2025-14461
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2019/01/31/3#art-100