Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 103

En vigor desde 1 mar 2019
1. Constituyen zonas de alto valor agrario los terrenos de suelo rústico con alto valor productivo constituidos por suelos que, por su fertilidad u otras características que elevan su potencial productivo, merecen ser conservados y reservados exclusivamente para el cultivo de alimentos y el aprovechamiento ganadero sostenibles. También se declararán como zonas de alto valor agrario los terrenos con suelos con potencial productivo moderado pero que contienen arbolado tradicional, bancales o disponibilidad de agua. 2. Las administraciones competentes en materia agraria, con participación de los representantes del sector agrario, deberán establecer las medidas necesarias para proteger sus valores propios y productivos, así como garantizar la viabilidad de la actividad agraria que en ellas se desarrolle. 3. En el suelo rústico común, las zonas de alto valor agrario se denominan áreas de interés agrario (AIA).
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eli/es-ib/l/2019/01/31/3#art-103

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