Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 85

En vigor desde 1 mar 2019
1. Las administraciones públicas promoverán la utilización de ganado para el control de la vegetación y la reducción del combustible forestal en terrenos forestales, fajas de prevención de incendios forestales, torrentes, pantanales, explotaciones agrarias en general y cualquier otro espacio análogo en suelo rústico que lo necesite, con la finalidad de conservar el territorio, el paisaje y los ecosistemas. 2. Para el control de la vegetación y la reducción del combustible forestal que prevé el apartado 1 de este artículo, se fomentará la utilización de razas autóctonas de las Illes Balears con la finalidad de procurar su conservación. 3. Los instrumentos de planificación ambiental y los de gestión forestal sostenible preverán el uso de las técnicas de silvipasticultura de manera preferente, siempre que se garantice la protección de las especies protegidas. 4. La silvipasticultura no comportará merma de la protección, del bienestar ni de la sanidad del ganado.
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eli/es-ib/l/2019/01/31/3#art-85

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