Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 83

En vigor desde 1 mar 2019
1. Los usos relacionados con la obtención de biomasa agraria, incluidos los puntos de recogida, tratamiento, almacenamiento y transferencia, que regula el artículo 84 siguiente, como también el desembosque, ya sea mediante caminos, pistas forestales o vías de saca, el apilamiento, el almacenamiento, el astillado, el embalaje y la trituración, tienen la consideración de uso admitido, ya que son actividades relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas según la definición del artículo 5.1.c) de esta ley y del artículo 21 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de suelo rústico de las Illes Balears. 2. Asimismo, los usos que prevé el apartado 1 anterior, teniendo en cuenta que se consideran actuaciones de prevención y extinción de incendios forestales y cumplen la función de protección integral del ecosistema, tienen la consideración de usos que deben fomentarse en los instrumentos de ordenación territorial, urbanística y ambiental.
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eli/es-ib/l/2019/01/31/3#art-83

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