Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 2.ª Disposiciones específicas sobre la producción ganadera

Art. 61

En vigor desde 1 mar 2019
1. Los animales procedentes de una explotación con destino a otra explotación, a otra unidad productiva de la misma explotación, al mercado o al matadero, deberán moverse en las condiciones sanitarias y con la documentación administrativa y sanitaria que determine la normativa vigente. 2. El movimiento de animales en contra de la normativa vigente dará lugar a la retención de los animales y, si procede, al aislamiento. Una vez realizados los controles administrativos y sanitarios necesarios, deberán ser regularizados o, si no es posible, sacrificados y eliminados, de acuerdo con la normativa vigente.
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eli/es-ib/l/2019/01/31/3#art-61

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