Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 2.ª Disposiciones específicas sobre la producción ganadera
Art. 60
En vigor desde 1 mar 2019
1. Los animales de las explotaciones ganaderas deberán estar identificados según las condiciones que establece la normativa vigente. La obligación de identificación corresponde a la entidad titular de la explotación, a la persona propietaria o a la responsable de los animales, en los términos que prevé el artículo 7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
2. Los servicios veterinarios oficiales deberán inmovilizar a los animales no identificados; hacerles los controles necesarios y, según los resultados, ordenar la identificación y, si procede, supervisar el sacrificio y la eliminación de los cadáveres, de acuerdo con la normativa vigente.
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Proeli/es-ib/l/2019/01/31/3#art-60