Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª Disposiciones relativas al estiércol

Art. 48

En vigor desde 1 mar 2019
1. El estiércol producido en una explotación ganadera puede ser gestionado: a) Por el titular de la explotación ganadera, como fertilizante o enmienda de los terrenos de la explotación propia o de otras explotaciones. b) Mediante la cesión directa al titular de una explotación agraria en la que no se ha generado el estiércol, para utilizarlo como fertilizante o enmienda. c) Mediante la cesión a un gestor de estiércol. d) Mediante cualquier otro sistema que prevea la legislación vigente. 2. Los gestores de estiércol están obligados a: a) Cumplir la normativa vigente en materia de subproductos de origen animal y productos derivados no destinados al consumo humano y estar inscritos en el Registro general de establecimientos, plantas y explotadores que prevé la normativa estatal. b) Disponer, si procede, de instalaciones de almacenamiento que se ajusten a las condiciones que se establezcan reglamentariamente. c) Distribuir el estiércol como fertilizante o enmienda o, si procede, acreditar documentalmente su gestión correcta.
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eli/es-ib/l/2019/01/31/3#art-48

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