Título TÍTULO XI›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 3.ª Infracciones en materia de producción agraria
Art. 186
En vigor desde 1 mar 2019
1. Son infracciones administrativas en materia de recursos silvestres, sin perjuicio de lo que establece la legislación de montes:
a) El aprovechamiento comercial de los recursos silvestres sin la declaración previa del vedado.
b) El aprovechamiento de los recursos silvestres cuando haya una declaración previa de reserva, excepto por razones científicas.
c) El acceso y la recolección de los recursos silvestres en un vedado sin autorización del titular.
d) La recolección contra las buenas prácticas agrarias y ambientales.
e) La recolección de setas o el aprovechamiento micológico sin tener en cuenta las prácticas prohibidas y obligatorias que establece el decreto que prevé el artículo 93 de esta ley.
2. Las infracciones que prevén los anteriores apartados a) y b) se califican como graves; las que prevén los apartados c) y d), como graves o leves, según la entidad de la práctica y el daño causado, y las que prevé el apartado e), como leves.
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Proeli/es-ib/l/2019/01/31/3#art-186