Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 117

En vigor desde 14 dic 2024
1. Las infraestructuras y las dotaciones de servicio vinculadas a una explotación agraria, salvo las redes y las instalaciones de riego, se rigen por la normativa territorial y urbanística. 2. En las infraestructuras de riego promovidas por la administración pública competente en materia agraria, de interés autonómico, insular o supramunicipal, no es necesario obtener ningún tipo de licencia ni presentar una comunicación previa ante el ayuntamiento. 3. Se considera un uso admitido, no sujeto a la declaración de interés general, la implantación de energías renovables para la autosuficiencia energética de las explotaciones agrarias. Estas instalaciones no están sujetas al permiso de instalación ni a la declaración responsable para el inicio y el ejercicio de la actividad, ni a la licencia urbanística municipal, en los casos previstos en el artículo 48 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, con independencia de que evacuen o no energía excedente en la red de distribución, ni tampoco se consideran una actividad secundaria a la actividad principal. Se modifica por el .8 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a1-3 Se modifica por el .5 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a1-2

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2019/01/31/3#art-117

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil