Título TÍTULO VI

Art. 122

En vigor desde 1 mar 2019
1. El Gobierno, los consejos insulares y los ayuntamientos pueden crear bancos de tierras: a) Creando registros administrativos de carácter público e instrumentos que faciliten el contacto entre la oferta y la demanda de fincas rústicas de la isla, cultivadas o cultivables, o para fines de conservación de la naturaleza. b) Ofreciendo la disponibilidad de terrenos públicos para el aprovechamiento agrario de las personas que la administración en cuestión establezca como usuarios potenciales. 2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia agraria, debe establecer mediante un decreto los principios generales de organización y funcionamiento por los que se regirán los bancos de tierras.
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eli/es-ib/l/2019/01/31/3#art-122

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