Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 116
En vigor desde 1 mar 2019
1. Los ayuntamientos pueden autorizar a los titulares de las explotaciones agrarias que, a causa del crecimiento urbano, produzcan o puedan producir molestias o incomodidades a la población, que reubiquen los edificios, construcciones o instalaciones destinados a la actividad agraria o complementaria, excepto las de agroturismo, con la misma superficie construida, en otra finca o parcela del mismo propietario o propietaria, sin el cumplimiento del requisito de la parcela mínima exigible.
2. La autorización conllevará la demolición de los edificios sustituidos, a no ser que se justifique un nuevo uso vinculado a la misma explotación agraria.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2019/01/31/3#art-116