Título TÍTULO VII

Art. 70

En vigor desde 5 jun 2019
1. Las denominaciones de las profesiones reguladas en la presente ley quedan reservadas a quienes reúnan los requisitos necesarios para poder ejercer dichas profesiones. 2. No podrán utilizarse otras denominaciones que, por su significado o por su similitud en castellano o en otros idiomas, puedan inducir a error al identificar las actividades.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2019/02/25/3#art-70

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil