Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 23

En vigor desde 5 jun 2019
1. Las denominaciones de licencia deportiva federada y escolar se reservan para el título expedido que habilita para participar en las competiciones deportivas oficiales. Para participar en competiciones deportivas universitarias, aun siendo oficiales, no será exigible ningún tipo de licencia deportiva. 2. La expedición de las licencias deportivas federada y escolar se ajustará a lo establecido en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo, y en todo caso conllevará para el responsable de su expedición la obligación de suscribir un seguro que garantice: a) La indemnización para supuestos de pérdidas anatómicas, funcionales y de fallecimiento. b) La asistencia sanitaria, excepto la de los titulares de las licencias deportivas escolares, que corresponderá al Sistema Público de Salud de Castilla y León. La asistencia que precisen aquellos titulares de licencias deportivas escolares que dispongan de algún régimen de aseguramiento especial (MUFACE, MUGEJU, ISFAS u otros) o aseguramiento privado se prestará con los medios de los que disponga el sistema de asistencia sanitaria del que sean beneficiarios. c) La responsabilidad civil frente a terceros derivada del ejercicio o con ocasión de la práctica deportiva. 3. La Licencia Deportiva Escolar, expedida por la administración deportiva autonómica, acredita para la práctica de la actividad y de la competición deportiva dentro del Programa de Deporte en Edad Escolar de Castilla y León y la sujeción a su régimen disciplinario. 4. La Licencia Deportiva Federada, expedida por las federaciones deportivas, determina la integración de una persona física en una federación deportiva y habilita para la práctica de la actividad o competición deportiva federada. 5. Todos los deportistas con licencia deportiva federada tendrán la obligación de someterse a los controles que se establezcan, con el objeto de controlar y reprimir las prácticas ilegales para aumentar el rendimiento deportivo según lo establecido en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva o normativa que la afecte o sustituya. 6. La expedición y renovación de las licencias deportivas federadas tendrán carácter reglado y se efectuará en el plazo que reglamentariamente se determine. Una vez transcurrido dicho plazo sin que haya sido resuelta la solicitud se entenderá estimada. La denegación de estas licencias deberá ser motivada en todo caso. 7. La licencia deportiva popular será aquella expedida por las federaciones deportivas que así lo contemplen con el único objeto de participar en actividades y competiciones deportivas no oficiales. Aquellas federaciones deportivas que opten por la expedición de estas licencias especificarán los concretos derechos y deberes que correspondan a sus titulares. 8. Cada federación deportiva determinará las condiciones económicas y procedimentales exigibles para la tramitación y expedición de las licencias deportivas federadas y populares.
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eli/es-cl/l/2019/02/25/3#art-23

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