Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 23

En vigor desde 14 abr 2019
1. El acuerdo de acción concertada obliga a la entidad que concierta a: a) Proveer los servicios en las condiciones estipuladas en la legislación aplicable y en el acuerdo. b) Ajustar el funcionamiento del servicio concertado a las directrices que dicte la Administración concertante en orden a la efectiva coordinación de los servicios, sin perjuicio de la autonomía de gestión de la entidad concertada en la ejecución del acuerdo. c) Garantizar en todo momento a las personas beneficiarias de la prestación todos los derechos recogidos en la normativa de servicios públicos sociales en favor de las personas usuarias. d) Indemnizar a las personas afectadas por los daños y perjuicios que se causen, por sí mismas o por terceros, como consecuencia de la ejecución de la acción concertada, salvo sea imputable a la Administración concertante al obrar en cumplimiento de una directriz clara y unívoca de ésta. e) Hacerse cargo de forma exclusiva del personal adscrito al servicio concertado, de sus retribuciones, del resto de obligaciones en materia de seguridad social y salud laboral y de su formación continuada. f) Realizar una auditoría técnica y económica externa con la periodicidad que le sea requerida para garantizar la calidad del servicio, así como para valorar el debido cumplimiento de los derechos de las personas usuarias atendidas y la aplicación de los fondos percibidos en concepto de compensación de costes. g) Someterse al control financiero y técnico y a las funciones inspectoras y sancionadoras que se puedan exigir al amparo de la normativa de las Administraciones competentes en la materia y facilitar cuanta documentación le sea requerida en el ejercicio de dichas funciones de control. h) Elaborar un proyecto técnico de la prestación, del programa, o de los servicios, recursos o centros, que permita comprobar la adecuación de la prestación del servicio objeto de dicha acción concertada a los principios generales de intervención recogidos en el artículo 4. i) Cumplir con las obligaciones que se establezcan en las bases conforme al artículo 11.3 h), así como las derivadas de cualquier normativa que, con carácter general o específico le sea de aplicación, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por el tipo de servicio objeto de concertación. 2. Los incumplimientos de las obligaciones que se recojan en los acuerdos de acción concertada podrán dar lugar a la imposición de penalidades en los términos establecidos en dichos acuerdos, o incluso, a la incoación de un procedimiento de extinción de la acción concertada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1.c). 3. La interpretación de las cláusulas contenidas en los acuerdos de acción concertada corresponde al órgano concertante.
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eli/es-as/l/2019/03/15/3#art-23

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