Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De las licencias

Art. 21

En vigor desde 19 abr 2017
1. Los establecimientos públicos regulados en la presente ley necesitarán previamente a su apertura y funcionamiento la concesión de las correspondientes licencias municipales, sin perjuicio de aquellas otras autorizaciones que legalmente les fueran exigibles. Constituirá condición indispensable para el otorgamiento de las licencias municipales, la previa acreditación del cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 13, 14 y 15 de la presente ley. Ningún establecimiento podrá ofrecer espectáculos públicos o actividades recreativas distintas de aquellas para las que expresamente hubiera sido autorizado. 2. Los Municipios deberán efectuar una previa comprobación de que el establecimiento se ajusta al proyecto presentado para la obtención de la oportuna licencia y de que, en su caso, las medidas correctoras adoptadas funcionan con eficacia. 3. Será necesaria la obtención de una nueva licencia municipal para la modificación de la clase de espectáculo o actividad a que fuera a dedicarse el establecimiento y para la reforma sustancial del mismo. Se entenderá por modificación sustancial todo cambio o alteración que, previsto reglamentariamente, implique una reforma que afecte a la seguridad, salubridad o peligrosidad del establecimiento. Cualquier otra modificación y los cambios de titularidad deberán ser comunicados a los Municipios.
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eli/es-cb/l/2017/04/05/3#art-21

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