Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 8 jun 2017
1. Las personas usuarias de perros de asistencia no residentes en la Comunidad Autónoma de Canarias, que tengan acreditada tal condición en virtud de reconocimiento y distintivo oficial otorgado por las instituciones competentes de otras comunidades autónomas o países, ostentarán durante su estancia temporal en esta comunidad autónoma los mismos derechos y obligaciones que las personas usuarias residentes cuyo reconocimiento haya sido obtenido de conformidad con la presente ley.
2. En el caso de que en su comunidad autónoma o país de residencia no se otorgue un reconocimiento y distintivo oficiales, la persona usuaria podrá ejercitar su derecho de acceso al entorno, en los términos de esta ley, siempre que acredite suficientemente su discapacidad y la condición de su perro de asistencia mediante documentación o elementos distintivos entregados por un centro de adiestramiento especializado. A tal efecto, el carnet de usuario de perro guía expedido por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) será suficiente para la acreditación de los usuarios de perro guía procedentes de otras comunidades autónomas.
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Proeli/es-cn/l/2017/04/26/3#disposicion-adicional-cuarta