Título TÍTULO VI
Art. 23
En vigor desde 14 ene 2017
1. A los efectos de lo previsto en esta ley y sin perjuicio del régimen sancionador recogido en la normativa estatal básica, se consideran infracciones muy graves:
a) El incumplimiento del régimen de incompatibilidades contenido en esta ley.
b) La presentación de declaraciones o documentos falsos.
c) El incumplimiento del deber de abstención, siempre que haya supuesto un beneficio para sus intereses personales.
d) El incumplimiento de las limitaciones tras el cese previstas en el artículo 14.1.
e) Incurrir en una infracción grave cuando, en los cuatro años inmediatamente anteriores a su comisión, hubiese sido el autor sancionado por una infracción, de las tipificadas en esta ley, calificada como grave por resolución firme en vía administrativa.
2. Se consideran infracciones graves:
a) El incumplimiento del deber de abstención, siempre que no suponga una infracción muy grave.
b) La omisión deliberada de algún dato en las declaraciones que deban presentarse conforme a lo previsto en esta ley.
c) La no presentación de alguna de las declaraciones o documentos exigidos por esta ley tras ser apercibido para ello.
d) El incumplimiento de lo previsto en el Código Ético y de Austeridad, siempre que no suponga una infracción muy grave.
e) El incumplimiento de las obligaciones y las limitaciones exigidas tras el cese, siempre que no supongan una infracción muy grave.
f) Incurrir en una infracción leve cuando, durante el ejercicio del cargo, hubiese sido el autor sancionado por dos infracciones, de las tipificadas en esta ley, calificadas como leves por resolución firme en vía administrativa.
3. Se considera infracción leve la presentación de las declaraciones o documentos exigidos en esta ley fuera del plazo previsto para ello.
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Proeli/es-cl/l/2016/11/30/3#art-23