Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª De los Vicepresidentes
Art. 18
En vigor desde 11 abr 2015
1. Podrán elegirse como máximo dos Vicepresidentes, que serán elegidos y cesados por acuerdo del Pleno de entre sus miembros, conforme a lo establecido en el Reglamento de Régimen Interior de la Cámara.
2. Corresponde a los Vicepresidentes, en cuanto tales, sustituir en la totalidad de sus funciones, y por orden de su nombramiento, al Presidente en casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a este para el ejercicio de sus funciones, así como desempeñar las atribuciones del Presidente en los supuestos de vacante de la presidencia, hasta que tome posesión el nuevo Presidente.
En estos supuestos, el Vicepresidente que asuma las funciones no podrá revocar las delegaciones que hubiese otorgado el Presidente, salvo que el cese del Presidente haya obedecido a mala gestión o a irregularidad en el ejercicio de sus funciones, con el fin de que no suponga un menoscabo para los intereses de la Cámara y de sus integrantes.
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Proeli/es-ar/l/2015/03/25/3#art-18