Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 47

En vigor desde 18 jul 2014
En la imposición de sanciones se guardará la debida adecuación entre la gravedad de los hechos constitutivos de infracción y de la responsabilidad en la que incurra el infractor y la sanción aplicada. La graduación de las sanciones se determinará atendiendo a los siguientes criterios: 1. La repercusión o trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes. 2. El impacto ambiental que la conducta infractora hubiera provocado y las posibilidades de reparación del medio físico alterado. 3. La naturaleza de los perjuicios causados. 4. El beneficio económico, o de otra naturaleza, obtenido por incumplir la normativa. 5. La reincidencia por comisión en el transcurso de cinco años de más de una infracción de las tipificadas en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, cuando así haya sido declarada por resolución firme. Especialmente, se atenderá al beneficio obtenido por el incumplimiento de la normativa infringida, de suerte que el incumplimiento no resulte más conveniente que el respeto a la misma, pudiéndose elevar el importe de las sanciones hasta el máximo permitido para cada una en atención a este criterio.
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eli/es-vc/l/2014/07/11/3#art-47

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