Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 48

En vigor desde 18 jul 2014
1. A los responsables de dos o más infracciones diferenciadas se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de ellas. 2. En ningún caso procederá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos con arreglo a esta ley y a otras normas de protección ambiental, debiéndose en este caso imponer únicamente la sanción más alta de las que resulten tras resolverse los correspondientes procedimientos sancionadores.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-vc/l/2014/07/11/3#art-48

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil