Art. 53
En vigor desde 1 mar 2012
1. Se modifica el apartado 5 del artículo 160 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«5. El patrimonio de suelo y de vivienda de los entes públicos se destina a las siguientes finalidades:
a) Prever, poner en marcha y desarrollar, técnica y económicamente, la expansión de las poblaciones y la mejora de la calidad de vida.
b) Hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a acceder a una vivienda digna y adecuada.
c) Intervenir en el mercado inmobiliario para abaratar el precio del suelo urbanizado y facilitar la adquisición de sistemas urbanísticos.
d) Formar reservas para proteger y tutelar el suelo no urbanizable.»
2. Se añade un nuevo apartado, el 5 bis, al artículo 160 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«5 bis. Para llevar a cabo actuaciones vinculadas a las finalidades a que se refiere el apartado 5, se pueden entregar los bienes inmuebles que integran los patrimonios públicos de suelo y de vivienda como contraprestación en concepto de pago, para retribuir a los contratistas de acuerdo con la legislación aplicable en materia de contratos del sector público. Pueden especificarse por reglamento las actuaciones mencionadas y los términos en que es posible retribuir a los contratistas con bienes de los patrimonios públicos de suelo y de vivienda.»
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2012/02/22/3#art-53