Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Federaciones deportivas gallegas

Art. 65

En vigor desde 19 dic 2025
1. Tendrán la consideración de selecciones gallegas de una modalidad o especialidad deportiva los grupos de personas deportistas que participen en una prueba, o conjunto de pruebas, o en una competición en representación de Galicia. 2. La convocatoria, preparación y dirección de las selecciones deportivas gallegas serán competencia de las federaciones deportivas respectivas, que actuarán de acuerdo a los principios de objetividad y mérito deportivo. 3. Todas las personas deportistas que estén en posesión de licencia federativa tendrán la obligación de asistir a las convocatorias de las selecciones gallegas en los términos que reglamentariamente se establezcan. Asimismo, los clubes y asociaciones deportivas en que se encuentren integradas las personas deportistas seleccionadas estarán obligados a permitir su asistencia a las convocatorias que se realicen. 4. Las selecciones gallegas deberán emplear el himno y la bandera oficial de Galicia en los eventos deportivos que disputen. 5. La actividad internacional de las selecciones gallegas se ajustará a los términos de la legislación general sobre representación y actividad internacional de las entidades deportivas. Se sustituye "deportista" por "persona deportista" por la disposición adicional 2.a) de la Ley 3/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3383

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eli/es-ga/l/2012/04/02/3#art-65

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