Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 136
DerogadoEn vigor desde 14 abr 2012
1. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras a), b), c), d), e), f), g) y j) del artículo 135.1 se impondrán las sanciones de suspensión o privación de licencia federativa por un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Cuando se cometan por segunda vez las referidas conductas, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, en la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
2. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras h) e i) del artículo 135.1 se impondrán las sanciones de suspensión o privación de licencia federativa por un período de cuatro a seis años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Cuando se cometa una segunda infracción, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
3. Por la comisión de las infracciones graves previstas en el apartado 2 del artículo 135 de la presente ley se impondrá la sanción de suspensión o privación de licencia federativa por un período de tres meses a dos años y, en su caso, multa de 1.500 a 3.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de suspensión o privación de licencia federativa por un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Si se cometiese una tercera infracción, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, en la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
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Proeli/es-ga/l/2012/04/02/3#art-136