Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 134
DerogadoEn vigor desde 14 abr 2012
1. Es responsabilidad de los deportistas evitar que se introduzca en su organismo cualquier sustancia prohibida o que se utilicen medios antirreglamentarios previstos en la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte.
El alcance de la responsabilidad será el determinado en el régimen disciplinario que se establece en el artículo siguiente.
2. Los deportistas, sus entrenadores, médicos o personal sanitario, directivos, dirigentes, así como los clubes y equipos deportivos, y restantes personas del entorno del deportista, responderán por el incumplimiento de las disposiciones que regulan la obligación de facilitar a los órganos competentes información sobre las enfermedades del deportista, sobre los tratamientos médicos a que esté sometido, el alcance y el responsable del tratamiento, cuando aquél autorizase la utilización de tales datos.
De igual forma, responderán por el incumplimiento o infracción de los requisitos establecidos para la obtención de las autorizaciones de uso terapéutico.
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Proeli/es-ga/l/2012/04/02/3#art-134