Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 141

Derogado
En vigor desde 14 abr 2012
1. En los deportes individuales, la comisión de infracciones previstas en la presente sección implicará la retirada de premios o medallas, la anulación de los resultados individuales y la descalificación absoluta del deportista en la prueba o competición en cuestión y en los campeonatos de los que forme parte o a los que esté vinculada la prueba o competición. Los órganos disciplinarios podrán extender estas medidas a las pruebas, competiciones o campeonatos que se realizasen con posterioridad, en fechas adyacentes o coincidiendo con la toma de muestras al deportista o con la comisión de la infracción. 2. En los deportes de equipos, los órganos disciplinarios deberán pronunciarse sobre la procedencia de alterar, en su caso, el resultado de los encuentros, pruebas, competiciones o campeonatos. Para ello ponderarán las circunstancias concurrentes y, en todo caso, la participación decisiva en el resultado del encuentro, prueba o competición de quienes hubiesen cometido infracciones en materia de dopaje tipificadas en la presente sección y la implicación de menores de edad en las referidas conductas. 3. Cuando por la naturaleza de la infracción sea posible, toda sanción que se imponga conllevará el decomiso de las sustancias y útiles que hubiesen producido o fuesen susceptibles de producir dopaje en el deporte. Las sustancias y útiles que fuesen definitivamente decomisados por resolución sancionadora serán adjudicados a la Agencia Estatal Antidopaje, hasta que, reglamentariamente, se determine su destino final, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de decomiso como medida cautelar.
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eli/es-ga/l/2012/04/02/3#art-141

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