Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 133
En vigor desde 19 dic 2025
1. Con arreglo a lo previsto en la Ley orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud de la persona deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, el órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte podrá celebrar convenios de colaboración con la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte para que esta asuma el ejercicio de las competencias en materia de control del dopaje que corresponden a la Comunidad Autónoma.
2. En los controles de dopaje, realizados en competición o fuera de competición a las personas deportistas con licencia federativa para participar en competiciones oficiales de ámbito autonómico, los análisis destinados a la detección de sustancias y métodos prohibidos en el deporte deberán realizarse en laboratorios con acreditación internacional de la Agencia Mundial Antidopaje, aprobados u homologados por el Estado o por la Comunidad Autónoma.
3. Asimismo, surtirán efecto en los procedimientos administrativos que se tramiten en la Comunidad Autónoma los análisis realizados por los laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje.
Se sustituye "deportista" por "persona deportista" por la disposición adicional 2.a) de la Ley 3/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3383 Se modifica el apartado 1 por el .9 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#a4-3
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2012/04/02/3#art-133